LEY 14.816 – ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 8 del Decreto-Ley N° 9.650/80, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8°.- El Instituto de Previsión Social deberá mantener invertidos en condiciones óptimas de seguridad y liquidez y atendiendo al doble aspecto de productividad y fin social, los fondos que constituyen su patrimonio.
En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para otros fines que los autorizados por esta Ley.” ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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